Decreto
Ejecutivo No. 2201-A. RO/ 625 de 19 de Febrero de 1991.
CAPITULO
I
Seguridad
de Uso
Art. 1.-
De conformidad con la letra b) del Art. 1 de la Ley, se entenderá
como "seguridad de uso" la garantía implícita
o explícita que debe otorgar el fabricante o proveedor,
para que los bienes o servicios por éllos expendidos
tengan las condiciones o características mínimas
de protección a la salud e integridad física
del consumidor.
Será
de responsabilidad del consumidor, el adecuado uso de bienes
o servicios que presten cierto nivel de riesgo y sobre el
cual haya sido advertido por parte del proveedor.
Si la
autoridad competente determina la existencia de cierto grado
de riesgo, el consumidor tiene derecho a conocerlo, por lo
que el fabricante debe advertir de este hecho mediante una
leyenda en el bien o en el envase o debe hacer conocer por
escrito al momento de prestar el servicio; dicha autoridad
podrá calificar el texto de advertencia correspondiente.
CAPITULO
II
De los
bienes y servicios
Art. 2.-
El Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de
acuerdo con la disposición del Art. 5 de la Ley, por
lo menos una vez al año, hasta el 31 de diciembre,
cuando los interesados lo soliciten o cuando las circunstancias
lo justifiquen, elaborará y publicará en los
principales medios de comunicación del país,
la lista actualizada de bienes y servicios, nacionales o extranjeros,
sujetos a control de calidad y de aquéllos que deben
incorporarse a dicho procedimiento.
Estos
estudios estarán basados en normas técnicas
ecuatorianas, internacionales, códigos de práctica
y más disposiciones vigentes sobre esta materia.
Así
mismo, elaborará una lista de productos importados
que se consideren indispensables pero peligrosos para el uso
industrial o agrícola y para el consumo para la importación
de dichos bienes, el Ministerio correspondiente, bajo su responsabilidad,
extenderá la debida autorización, especificando
las medidas que deban adoptarse para reducir al mínimo
la peligrosidad o el riesgo en el uso o consumo de tales productos.
Art. 3.-
Para dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 6 de
la Ley, los proveedores se sujetarán a la norma técnica
obligatoria ecuatoriana que rija en materia de etiquetado.
Art. 4.-
La obligación de parte de los proveedores de exhibir
los precios de venta al público, conforme al Art. 6
de la Ley, comprende también a los servicios que determine
el Frente Económico.
Art. 5.-
En los casos en que se haya comprobado que un bien o servicio
represente un peligro para la salud o la integridad física
de los consumidores y se haya sancionado al proveedor de conformidad
con la Ley, el Ministerio de Salud dispondrá la suspensión
de su venta hasta que se elimine su peligrosidad y deberá
notificar a los consumidores sobre este particular, a través
de programas especiales que la SENAC preparará para
el efecto.
CAPITULO
III
De la
Publicidad
Art. 6.-
Los miembros que conforman el Comité Especial de la
Publicidad durarán dos años, en el ejercicio
de sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante,
los organismos delegantes podrán remover libremente
a sus delegados.
Los delegados
principales indicados en las letras b), c), d) y e) del Art.
16 de la Ley, tendrán un delegado alterno, a fin de
que en caso de falta, ausencia justificada o excusa del principal
asuma la responsabilidad el alterno, para cuyo efecto los
respectivos organismos delegantes notificarán por escrito
al Presidente del Comité Especial de la Publicidad.
Los delegados alternos, en caso de ausencia definitiva del
titular, ejercerán sus funciones hasta completar el
período para el cual fue elegido el delegado principal.
Art. 7.- El delegado al que se refiere la letra d) del Art.
16 de la Ley y su "FE DE ERRATAS" constante en el
Registro Oficial Nro. 527 de 21 de septiembre de 1990, será
nombrado por el Colegio Electoral integrado por representantes
de la Asociación Ecuatoriana de Anunciantes y las Asociaciones
Nacionales de Agencias de Publicidad. El delegado al que se
refiere la letra e) del mismo artículo, será
nombrado por el Colegio Electoral integrado por representantes
de la Asociación Ecuatoriana de Radiodifusoras, la
Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos
y la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión.
El Secretario
del Comité Especial de la Publicidad será el
Asesor Jurídico de la SENAC, quien dará fe de
los actos y actuaciones del Comité.
Nota:
Artículo sustituído por Decreto Ejecutivo No.
2443, publicado en Registro Oficial No. 692 de 28 de Mayo
de 1991.
Art. 8.- Para instalarse válidamente en sesión,
el Comité Especial de la Publicidad contará
con la presencia de, por lo menos, tres de sus miembros. Las
resoluciones serán adoptadas con una mayoría
de tres votos.
Art. 9.-
El Comité Especial de la Publicidad sesionará
ordinariamente el último día hábil de
cada mes y, extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente
o a petición de dos de sus miembros. Las convocatorias
se cursarán con una anticipación de, por lo
menos, tres días para las sesiones ordinarias y de
veinticuatro horas, para las sesiones extraordinarias.
En las
sesiones extraordinarias se tratarán solamente los
asuntos para las que fueren convocadas.
El Comité
Especial dictará las normas para su funcionamiento
interno.
Art. 10.- El Presidente del Comité Especial de la Publicidad,
será su representante y quien ejecutará y hará
ejecutar las resoluciones del Comité: será además
quien canalice la información entre sus miembros y
sectores público y privado.
Art. 11.-
Previo a la suspensión de cualquier publicidad que
infrinja la Ley, el Comité Especial de la Publicidad
notificará a quien apareciere responsable de la transgresión
de la Ley, concediéndole un término de 4 días
para que presente las explicaciones que estimare procedentes.
Si el Comité no aceptare las explicaciones del infractor
o en rebeldía, dispondrá que se deje constancia
en el expediente y concederá un término de 3
días para que se modifique la publicidad en la parte
que el Comité estimare violatorio de la Ley o de este
Reglamento. Si no se efectuaren las rectificaciones dentro
del término concedido, se suspenderá definitivamente
la publicidad a la que se refiera la resolución.
La infracción
contemplada en el literal b) del Art. 15 de la Ley, será
reprimida y sancionada de conformidad con la Ley de la materia.
Art. 12.- El Comité Especial de la Publicidad, en el
cumplimiento de sus funciones, tomará en cuenta las
regulaciones que sobre la materia expida o recomiende el Ministerio
de Salud sobre medicamentos para uso humano.
Art. 13.-
El Comité Especial de la Publicidad, en el cumplimiento
de sus funciones, podrá aplicar las normas contenidas
en el Código Ecuatoriano de Etica y Autorregulación
Publicitaria vigente, adoptado por la Asociación Ecuatoriana
de Anunciantes y por la Asociación Ecuatoriana de Agencias
de Publicidad.
CAPITULO
IV
Del control
de precios, calidad y cantidad
Art. 14.-
Para la realización de inspecciones de calidad y cantidad
en los establecimientos de los proveedores, el personal técnico
del INEN o de otra de las instituciones establecidas en la
Ley, contará con la orden escrita del Director del
INEN o de la autoridad respectiva de las otras instituciones,
en la que se especificará el trabajo a desarrollar.
El personal técnico podrá, para su verificación
inspeccionar los procedimientos de producción y tomar
muestras de los productos.
Art. 15.-
Cuando la autoridad competente compruebe técnicamente,
defectos en la calidad y cantidad de los bienes o servicios
analizados, notificará de este particular al proveedor,
a fin de que se rectifiquen las deficiencias en un plazo no
mayor de 10 días. Si el defecto no fuere superado dentro
del plazo señalado, se comunicará este hecho
a cualquiera de los Jueces mencionados en el Art. 46 de la
Ley para que proceda al juzgamiento de la infracción.
Cuando
el caso lo amerite, se pondrá este hecho en conocimiento
de la opinión pública.
Art. 16.-
Cuando el INEN determine que los aparatos, equipos o instrumentos
para pesar o medir, no cumplen con las tolerancias establecidas
en las Normas Técnicas, Códigos de Práctica
o Regulaciones vigentes, serán declarados "rechazados"
y no podrán utilizarse en las transacciones comerciales,
hasta que hayan sido corregidos.
El sello
"rechazado" podrá ser removido únicamente
por técnicos autorizados por el INEN, previa la verificación
de la corrección.
Art. 17.- Para la aplicación del Art. 21 de la Ley,
la ponderación de uso y consumo de los bienes de primera
necesidad para los estratos socio - económicos de menores
ingresos, será la utilizada en el Indice de Precios
al Consumidor elaborados por el INEC.
Art. 18.- Para efectos de lo dispuesto en el Art. 22 de la
Ley, entiéndese por:
Precios
para el Consumidor: Los constituídos por la totalidad
de los costos de producción, distribución, comercialización
y financieros, más la respectiva utilidad para cada
una de las etapas. De ser el caso, formarán parte del
Precio Máximo al Consumidor, los impuestos a los consumos
especiales y al valor agregado.
Estos
precios se establecerán por el o los organismos competentes
que asigna la Ley, con base en los costos auditados de las
empresas más representativas y eficientes de cada rama
o sector.
Precios
Mínimos para el Productor: Los constituídos
por los costos y gastos de producción, comercialización
y financieros, más la utilidad correspondiente que
garantice una adecuada rentabilidad en condiciones de eficiencia.
Márgenes
de Utilidad: Los porcentajes de beneficios que el Estado permite
obtener en una etapa de producción o comercialización
en condiciones de máxima eficiencia.
Art. 19.-
El Ministerio respectivo, para la realización de los
estudios técnicos previos a la fijación o revisión
de precios, demandará de las empresas o asociaciones
de productores, la información pertinente y completa,
inclusive informes de auditoría externa, cuando corresponda.
Art. 20.-
Los Ministerios del ramo y el Frente Económico, en
el ámbito de sus facultades, emitirán el respectivo
Acuerdo que fije o modifique precios o márgenes de
utilidad, en el término máximo de 20 días
luego de recibida la solicitud con toda la documentación
pertinente. A falta de respuesta oficial a la solicitud, se
la tendrá como aceptación tácita del
pedido, pudiendo en ese caso el interesado aplicar los nuevos
precios o márgenes de utilidad que consten en la solicitud.
Sin embargo,
el Frente Económico por iniciativa propia, y de creerlo
oportuno, en cualquier momento, sobre la base de los estudios
pertinentes podrá fijar precios máximos para
el consumidor, mínimos al productor o márgenes
de utilidad para aquellos productos cuyos precios hubiesen
entrado en vigencia tácitamente, según se prevé
en este artículo.
Art. 21.-
Toda solicitud de fijación o aumento de precios y márgenes
de utilidad, deberá ser tramitada, observando tanto
por parte del solicitante como de los funcionarios públicos
que lo tramiten, la necesaria confidencialidad hasta que el
Acuerdo sea expedido, a fin de evitar actos especulativos
o elevaciones anticipadas de precios en perjuicio de los consumidores.
Art. 22.-
A fin de garantizar los intereses fiscales, los productores
de bienes sujetos a tributación a los consumos especiales,
deberán justificar previamente ante el Ministerio de
Finanzas, Secretaría General Técnica del Frente
Económico, el cambio de la relación entre el
precio de venta al público y el precio ex - fábrica.
Art. 23.- La Secretaría de Comunicación Social
SENAC deberá mantener una campaña permanente
de información sobre los precios oficiales vigentes
y sobre la calidad y cantidad de los diferentes bienes y servicios,
conforme los reportes periódicos que deben remitirle
los organismos encargados del control.
CAPITULO
V
De las
Asociaciones de Consumidores
Art. 24.-
Los representantes de las Asociaciones de Consumidores velarán
que las denuncias y reclamos que reciban sean justificados,
así como de que se canalicen debidamente, evitando
perjuicios a terceros.
En el
caso de que la denuncia fuere calificada de maliciosa o temeraria,
se estará a lo dispuesto en la Ley Penal